lunes, 10 de enero de 2011

LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DESPUÉS DE HABER CONCEDIDO APELACIÓN

 Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ*

CONSIDERACIONES GENERALES
 “Provéase expedita que sea la jurisdicción”, es una frase que de común se usa por los juzgados de primera instancia a los pedidos formulados luego de haberse concedido apelación, entonces dicha circunstancia implica que el juzgado A-Quo pierde competencia para conocer el proceso y no como desafortunadamente se suele señalar “jurisdicción” .

El Recurso de Apelación se justifica en el Principio constitucionalmente reconocido de Doble Instancia, y tiene por objeto evitar decisiones arbitrarias, suplir o corregir defectos y de esa forma constituir un medio de certidumbre que satisfaga cumplidamente las ansias de justicia de las partes y de la sociedad, teniendo siempre como eje la observancia del debido proceso, el cual desde el punto de vista del procedimiento significa que el proceso se dinamiza mediante procedimientos preestablecidos, siendo que las normas procesales son de carácter imperativo, de modo que garanticen el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, con sujeción a un debido proceso y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente y por tanto concedida la apelación, la instancia de revisión está facultada para efectuar una segunda calificación de dicho recurso a fin de corroborar los requisitos de admisibilidad y procedencia respectivos, ello con la finalidad, de garantizar que el trámite se encuentre conforme a Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y los artículos 364 y 365 de nuestra norma procesal.

LA COMPETENCIA
La competencia constituye presupuesto procesal de forma cuya función es la distribución de trabajo entre los jueces, recurriendo a una serie de criterios como la materia, territorio, cuantía, grado y turno lo cual determina la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. La competencia pues indica los ámbitos dentro de los cuales es válido el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la constitución, de la Ley orgánica del Poder Judicial y de las normas procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Procesal Civil.

El mandato que ordena elevar los autos al Superior Jerárquico, implica la pérdida de competencia funcional, siendo incluso que de advertirse algún defecto de nulidad y el juzgado decreta su nulidad de forma unilateral luego que dicho acto procesal ha sido debidamente notificado a las partes, dicha decisión importa un vicio que importa una nulidad de pleno derecho, por cuanto, se ha emitido con clara vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FACULTADES DEL ÓRGANO REVISOR: CONGRUENCIA – PLENITUD
En cuanto a los cuestionamiento de la competencia para conocer los actuados, es importante tener presente que tratándose de cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio, el a quem debe resolver (aún en contra del interés del apelante) sobre presupuestos procesales, nulidad en sentido estricto de actos procesales e incluso sobre ciertos aspectos del fondo del asunto a los que afecten normas de ius cogens (p. ej., pactos contrarios a la ley o la moral, caducidad-no prescripción-de derechos)[1]

Consecuentemente, estando a que la apelación supone la traslación al Tribunal ad quem del conocimiento del proceso que cuenta con una plenitud de facultades (en cuanto a la apreciación de la prueba y a la modificación del juicio de hecho) dejándose constancia que no necesariamente podrá proyectarse sobre todo lo que fue objeto en la primera instancia lo que dependerá de la extensión del efecto devolutivo, siendo pues que el objeto sobre el que puede recaer la actividad de conocimiento del Tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes, sin embargo, la limitación del conocimiento del Tribunal impuesta por el deber de congruencia no tiene lugar respecto a aquellas cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio[2].

En este sentido no se puede desconocer las amplias facultades derivadas ante la evidencia de cuestiones que deben ser declaradas de oficio, siendo ello así, válidamente si al revisar los autos en apelación el Tribunal ad quem estima la falta de un presupuesto procesal o la concurrencia de un impedimento procesal, la Sala se encuentra habilitada para anular lo actuado y resolver la absolución de la instancia, dejando a la voluntad de las partes el nuevo planteamiento del proceso[3].

CONCLUSIÓN
La actuación del A-Quo de forma posterior al concesorio de apelación no se condice con las normas competenciales y por tanto no se encuentra conforme a Ley, y es atentatorio del debido proceso, por cuanto dicha actuación no proviene de Juez competente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Civil, en consecuencia, toda actuación posterior destinada a alterar de forma sustancial el trámite luego de haber otorgado apelación incurre en causal de nulidad insalvable, de conformidad a  lo previsto por el artículo 171 del Código Adjetivo en concordancia con lo disciplinado por el artículo IX del Título Preliminar del acotado texto normativo y por tanto se habilita de forma excepcional al Ad-Quem a regularizar el trámite en mérito al principio de Plenitud que ostenta .


[1] MONTERO AROCA, Juan, Manuel ORTELLS RAMOS, Juan-Luis GÓMEZ COLOMER; y, Alberto MONTON REDONDO. Derecho Jurisdiccional. II Proceso Civil. 7ª Edición. Tirand Lo Blanch, Valencia, 1997, págs. 331-332.
[2] MONTERO AROCA, op. Cit., 331-332
[3] Idem 341 y ss.




* ABOGADA egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios completos en Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial y Maestría con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, en la misma casa de estudios.