viernes, 10 de junio de 2011

PLAZO PARA INTERPONER APELACIÓN RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ACLARADA

PLAZO PARA INTERPONER APELACIÓN RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ACLARADA*
CONSIDERACIONES GENERALES
En la estructura del Estado confluyen la función legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, asimismo, modernamente el Estado ha ido construyendo instituciones que equilibran el sistema ya no en el sentido tradicional del sistema de pesos y contrapesos propuesto en su momento por Locke y Montesquieu, sino que ahora se presenta a través de los organismos constitucionales autónomos tales como el Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público entre otros a saber, que se han convertido en verdaderos instrumentos que intervienen en la estructura estatal.
Es evidente que la presencia y trascendencia de cada uno de las instituciones que conforman el Estado adquieren preeminencia e importancia en la medida que tengan la posibilidad de crear norma, en este sentido la facultad de creación normativa si bien es cierto es atribuida de natural al Congreso, no se puede desconocer que el ejecutivo también legisla a través de los famosos decretos legislativos, dependiendo y dando respuesta lamentablemente en la mayoría de los casos a la antojadiza voluntad política de turno.
Es importante reconocer en el Poder Judicial la función creadora de derecho en cada caso que conoce, sin embargo, es innegable que dada la trascendencia particular que involucra la decisión emitida para la resolución de un determinado caso ésta no adquiere mayor relevancia, sin embargo es en la jurisprudencia que adquiere presencia la jurisdicción en la estructura estatal, siendo que sus decisiones deben estar nutridas de racionalidad y razonabilidad en cada caso, y hacer tangibles los principios elementales que dignifican a la persona, interpretando la norma más allá del mero texto que le puede atribuir el legislador en base a sus intereses, siendo pues que dicho desarrollo jurisdiccional es lo que otorga preeminencia al Poder Judicial es la estructura estatal, situación que se hace tangible en el sistema europeo de Common Law.
En este contexto tenemos que la norma vivenciada caso por caso impone efectuar interpretaciones que nutran y hagan viable el ejercicio y defensa del derecho de los justiciables.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES
La aclaración es un mecanismo procesal destinado a enmendar una decisión cuando su texto resulta denso u oscuro, ello con la finalidad de satisfacer el derecho del justiciable de tener una decisión debidamente motivada y fundamentada que justifique su decisión y que legitime al órgano jurisdiccional en la sociedad.
El artículo  406 del Código Procesal Civil establece que:
“El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.”
PLAZO
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé que las normas procesales contenidos en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, como también lo son, las formalidades previstas en aquel. Asimismo debe atenderse a lo dispuesto por el artículo V del acotado Título Preliminar, en virtud al cual, la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, además, en virtud de la perentoriedad de los plazos, tenemos que los plazos previstos en la norma procesal son perentorios, no pudiendo ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales, ello de conformidad con lo prescrito por el artículo 146 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, no se puede desconocer que una decisión que resulta incomprensible a las partes en realidad no agota la obligación de decidir el conflicto que tiene el órgano jurisdiccional, siendo que dicha obligación se encuentra cumplida si y solo sí, dicha decisión es clara y comprensible en sus términos, puesto que pese a que todo proceso por su naturaleza involucra la existencia de una parte perdedora, empero dicha parte debe contar con los argumentos necesarios e idóneos destinados a persuadirlo de la idoneidad y validez que justifican la decisión emitida.
DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL
El debido proceso tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa con arreglo a Ley.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. El inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental consagra el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, es decir, los jueces tendrán que expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir con determinado criterio una controversia. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[1].
INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Conforme lo señala la Corte Suprema[2] la doctrina procesal señala que el plazo para interponer el recurso que proceda contra la resolución aclarada se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración. Esto es, producida la aclaración -que es cuando la resolución tiene efecto y no antes- o denegado el pedido, el plazo para recurrir comienza no desde aquel en que se notificó la resolución aclarada, sino que se reabre, a partir de la resolución que se pronuncia sobre la aclaración.
Lo contrario significaría limitar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante y/o demandada contraviniéndose el principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política concordante con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil vulnerándose por ende las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONCLUSIÓN
Una decisión que motive un pedido de aclaración supone la exigencia de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional acerca de los términos de la decisión emitida, por tanto, pese a que puede existir pedidos maliciosos destinados a dilatar el plazo de apelación, sin embargo, a fin de otorgar una tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso garantista del derecho que tienen las partes  a una decisión motivada, se ha establecido que el plazo para contabilizar el recurso de impugnación se entiende desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración.


* Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ
Juez (S) del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Estudios Concluidos en la Maestría de Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría de Derecho con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios. Estudios en Doctora en derecho.
[1]   SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.° 2050-2005-PHC/TC, de fecha 10 de mayo de 2005. § Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
[2] CASACION Nº 48-2003