viernes, 10 de junio de 2011

PLAZO PARA INTERPONER APELACIÓN RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ACLARADA

PLAZO PARA INTERPONER APELACIÓN RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ACLARADA*
CONSIDERACIONES GENERALES
En la estructura del Estado confluyen la función legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, asimismo, modernamente el Estado ha ido construyendo instituciones que equilibran el sistema ya no en el sentido tradicional del sistema de pesos y contrapesos propuesto en su momento por Locke y Montesquieu, sino que ahora se presenta a través de los organismos constitucionales autónomos tales como el Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público entre otros a saber, que se han convertido en verdaderos instrumentos que intervienen en la estructura estatal.
Es evidente que la presencia y trascendencia de cada uno de las instituciones que conforman el Estado adquieren preeminencia e importancia en la medida que tengan la posibilidad de crear norma, en este sentido la facultad de creación normativa si bien es cierto es atribuida de natural al Congreso, no se puede desconocer que el ejecutivo también legisla a través de los famosos decretos legislativos, dependiendo y dando respuesta lamentablemente en la mayoría de los casos a la antojadiza voluntad política de turno.
Es importante reconocer en el Poder Judicial la función creadora de derecho en cada caso que conoce, sin embargo, es innegable que dada la trascendencia particular que involucra la decisión emitida para la resolución de un determinado caso ésta no adquiere mayor relevancia, sin embargo es en la jurisprudencia que adquiere presencia la jurisdicción en la estructura estatal, siendo que sus decisiones deben estar nutridas de racionalidad y razonabilidad en cada caso, y hacer tangibles los principios elementales que dignifican a la persona, interpretando la norma más allá del mero texto que le puede atribuir el legislador en base a sus intereses, siendo pues que dicho desarrollo jurisdiccional es lo que otorga preeminencia al Poder Judicial es la estructura estatal, situación que se hace tangible en el sistema europeo de Common Law.
En este contexto tenemos que la norma vivenciada caso por caso impone efectuar interpretaciones que nutran y hagan viable el ejercicio y defensa del derecho de los justiciables.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES
La aclaración es un mecanismo procesal destinado a enmendar una decisión cuando su texto resulta denso u oscuro, ello con la finalidad de satisfacer el derecho del justiciable de tener una decisión debidamente motivada y fundamentada que justifique su decisión y que legitime al órgano jurisdiccional en la sociedad.
El artículo  406 del Código Procesal Civil establece que:
“El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.”
PLAZO
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé que las normas procesales contenidos en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, como también lo son, las formalidades previstas en aquel. Asimismo debe atenderse a lo dispuesto por el artículo V del acotado Título Preliminar, en virtud al cual, la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, además, en virtud de la perentoriedad de los plazos, tenemos que los plazos previstos en la norma procesal son perentorios, no pudiendo ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales, ello de conformidad con lo prescrito por el artículo 146 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, no se puede desconocer que una decisión que resulta incomprensible a las partes en realidad no agota la obligación de decidir el conflicto que tiene el órgano jurisdiccional, siendo que dicha obligación se encuentra cumplida si y solo sí, dicha decisión es clara y comprensible en sus términos, puesto que pese a que todo proceso por su naturaleza involucra la existencia de una parte perdedora, empero dicha parte debe contar con los argumentos necesarios e idóneos destinados a persuadirlo de la idoneidad y validez que justifican la decisión emitida.
DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL
El debido proceso tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa con arreglo a Ley.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. El inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental consagra el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, es decir, los jueces tendrán que expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir con determinado criterio una controversia. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[1].
INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Conforme lo señala la Corte Suprema[2] la doctrina procesal señala que el plazo para interponer el recurso que proceda contra la resolución aclarada se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración. Esto es, producida la aclaración -que es cuando la resolución tiene efecto y no antes- o denegado el pedido, el plazo para recurrir comienza no desde aquel en que se notificó la resolución aclarada, sino que se reabre, a partir de la resolución que se pronuncia sobre la aclaración.
Lo contrario significaría limitar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante y/o demandada contraviniéndose el principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política concordante con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil vulnerándose por ende las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONCLUSIÓN
Una decisión que motive un pedido de aclaración supone la exigencia de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional acerca de los términos de la decisión emitida, por tanto, pese a que puede existir pedidos maliciosos destinados a dilatar el plazo de apelación, sin embargo, a fin de otorgar una tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso garantista del derecho que tienen las partes  a una decisión motivada, se ha establecido que el plazo para contabilizar el recurso de impugnación se entiende desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración.


* Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ
Juez (S) del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Estudios Concluidos en la Maestría de Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría de Derecho con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios. Estudios en Doctora en derecho.
[1]   SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.° 2050-2005-PHC/TC, de fecha 10 de mayo de 2005. § Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
[2] CASACION Nº 48-2003

domingo, 10 de abril de 2011

SOBRE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA

SOBRE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA
Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ*
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONSTITUCIONALISMO NORTEAMERICANO

Los ingleses trajeron su sistema a Norteamérica rescatando los valores, sin embargo, a la vez se produce un conflicto con Inglaterra, con el tema tributario, por cuanto hay contradicción. Por un  lado, dado que en el sistema anglosajón el vínculo con los representantes es muy fuerte y dado que el tema impositivo es exclusivo del parlamento, por tanto, los representantes evitan elevar los impuestos en territorio inglés – Europeo, pero si se puede subir en América, es así que se pusieron impuestos y una presión tributaria muy fuerte en América impuesto sobre casas, ganados e incluso las arrobas de te, lo cual constituye el elemento determinante para que los norteamericanos que habían podido desarrollar gobiernos muy autónomos (13 colonias) a la costa del Atlántico, reaccionen ante ello, es así que se produjo una guerra civil, conflicto entre los colonos ante el surgimiento de la identidad norteamericana. La independencia de 1776 independizó las 13 ciudades cada una tenía su propia declaración tradición migratoria religiosa protestante que habían migrado para escapar de las espantosas guerras religiosas. Cuando se produjo la independencia se ideó crear un ente que englobe a todas las ciudades estado se pensó en crear una confederación que preserve y garantice la plena independencia de cada Estado y que se una para resguardar su independencia en función de su seguridad. En el caso norteamericano va haber un valor agregado al de los ingleses (modelo constitucional bastante abierto y discrecional de los sujetos públicos) ese es el aporte norteamericano los americanos establecieron un estatuto constitucional público que agrupe a todos no crearon una carta de derechos sino que crearon una constitución que limite el poder público y establecieron el funcionamiento de la organización estatal el tema de libertades y derechos quedaba a cargo de cada Estado, es decir, cada estado otorga las libertades y derechos. Los Americanos incluso a su carta magna le dan un nombre original “constitutio” (concepto romano que le daban a las leyes que organizaban a los nuevos territorios conquistados)
El 25 de Mayo de 1787 se reunió en Filadelfia la convención que Hamilton había propiciado teniendo como una consecuencia inmediata el nombramiento de un Gobierno Federal bajo la presidencia de Washington.
Dentro de algunas aptitudes que le otorga dicha Constitución al Presidente encontramos:
·         El Presidente selecciona a sus ministros y altos funcionarios del Estado.
·         Tiene iniciativa legislativa.
·         Elegido por cuatro años en elecciones de doble grado y reelegible.
·         Tiene iniciativa presupuestaria.
·         Es Comandante supremo del Ejército y de la Marina.
En la convención a la cual asistieron cincuenta y cinco delegados entre los que debemos destacar a Benjamín Franklin, George Washington, Robert Morris, James Wilson, James Madison, Alexander Hamilton y Charles Pickney es menester destacar el aporte de Madison con la redacción del "Plan Virginia" donde propuso la creadción de un poder ejecutivo, una legislatura con dos cámaras y un poder judicial que fue encargado al Tribunal Supremo de la Unión.
 
La constitución de Norteamérica presenta la influencia de John Locke como el padre del constitucionalismo de Occidente. En 1799 con la muerte de George Washington se marca el fin de una etapa en la historia norteamericana, pero comenzará una nueva con la presidencia de Thomas Jefferson (1743-1826) donde se inclinará a la preservación de la autonomía de los estados, y entre sus principios debemos destacar:
·         El gobierno limitado.
·         Los derechos del hombre.
·         La igualdad natural


ESTRUCTURA
La Constitución Norteamericana ( 1787 ) Define las ramas del gobierno (judicial, legislativo y ejecutivo) y delimita sus facultades. Establece también que es superior a cualesquiera otras leyes, estatales o federales.

CARACTERÍSTICAS
Escrita:          
Breve (Es una Constitución breve, con 7 artículos)
Principista
Abierta
Sistema Presidencial
Federalismo
Bicameralismo
Balance de Poderes
Reforma constitucional   
Enmiendas
Mutaciones
Revisión judicial


DESCRIPCIÓN
Desde una clasificación ontológica de las constituciones la constitución Norteamericana se ubica en la constitución del tipo normativa por cuanto el criterio de análisis ontológico radica en la concordancia de las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder, se sustenta en que una constitución es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la práctica. La cuestión fundamental sobre si se hará realidad la conformación específica del poder prevista constitucionalmente depende del medio social y político donde la constitución tiene que vale. Es decir, para que una constitución sea viva, debe ser, por lo tanto, efectivamente “vivida” por destinatarios y detentadores del poder, necesitando un ambiente nacional favorable para su realización, para que una constitución sea viva, no es suficiente que sea válida en sentido jurídico sino que para ser real y efectiva, la Constitución tendrá que ser observada lealmente por todos los interesados y tendrá que estar integrada en la sociedad estatal, y ésta en ella. La constitución es como un traje que sienta bien y que se lleva realmente.

SOBRE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA
Una constitución ideal sería aquel orden normativo conformador del proceso político según el cual todos los desarrollos futuros de la comunidad, tanto de orden político como social, económico y cultural, pudiesen ser previstos de tal manera que no fuese necesario un cambio de normas conformadoras. Cada constitución integra por así decirlo, tan sólo el statu quo existente en el momento de su nacimiento, y no puede prever el futuro; en el mejor de los casos cuando esté inteligentemente redactada, puede intentar tener en cuenta desde el principio, necesidades futuras por medio de apartados o válvulas cuidadosamente colocadas, aunque una formulación demasiado elástica podría perjudicar a la seguridad jurídica. Cada Constitución es un organismo vivo, siempre en movimiento como la vida misma, y está sometida a la dinámica de la realidad que jamás puede ser captada a través de fórmulas fijas. Una constitución no es jamás idéntica consigo misma, y está sometida constantemente al phanta rhei heraclitiano de todo ser viviente.
Estas inevitables acomodaciones del derecho constitucional a la realidad constitucional son tenidas en cuenta sólo de dos maneras, a las cuales la teoría general del estado ha dado la denominación de reforma constitucional y mutación constitucional. El concepto de reforma constitucional tiene un significado formal y material. En sentido formal se entiende bajo dicha denominación la técnica por medio de la cual se modifica le texto, tal como existe en el momento de realizar el cambio de la constitución. En este sentido es – o, por lo menos, debe de serlo cada vez – modificación del texto constitucional. En la mayor parte de las constituciones, las instituciones a este respecto se encuentran al final de la constitución. La reforma constitucional en sentido material, por otra parte es el resultado del procedimiento de enmienda constitucional, esto es, el objeto a que dicho procedimiento se refiere o se ha referido. En el proceso de reforma constitucional participan de una forma determinada los detentadores del poder previstos por la constitución misma para este caso. En la mutación constitucional, por otro lado, se produce una trasformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformación en el documento constitucional: El texto de la constitución permanece intacto. Este tipo de mutaciones constitucionales se da en todos los Estados dotados de una constitución escrita y son mucho más frecuentes que las reformas constitucionales formales su frecuencia e intensidad es de tal orden que el texto constitucional en vigor será dominado y cubierto por dichas mutaciones sufriendo un considerable alejamiento de la realidad, o puesto fuera de vigor.
Las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos fueron redactadas especialmente las referentes a la distribución de competencias entre el Estado central y los Estados miembros, que por medio de interpretación judicial pudieron ser adaptadas a las relaciones sociales sometidas a un cambio constante. Sin embargo, es importante acotar, que el derecho constitucional estatuido ha sido a lo largo de las generaciones tan modificado por el uso constitucional no escrito que los creadores de la Constitución de 1787 tendrían realmente que hacer un gran esfuerzo para reconocer su creación. En este sentido, en primer lugar habría que aludir al control judicial que se ha convertido en el pilar de la democracia norteamericana. Pese a que ninguna expresa atribución de competencia en la Constitución misma autoriza a los tribunales federales a declarar inaplicable y, por tanto, anticonstitucional una ley aprobada por el Congreso que está en contradicción, la competencia del control judicial ha quedado enraizada de tal manera como norma constitucional no escrita desde la hazaña del Chief Justice Jhon Marshall a principios del siglo XIX, que en la actualidad solamente podría ser eliminada a través de una enmienda constitucional expresa, y aún esto parece dudoso en virtud de la cláusula Supreme Law Of The Land  en el artículo V de la Constitución. Otra regla convencional consistió en que ningún presidente debería detentar su cargo durante más de dos períodos, prohibición esta que tras la tercera elección (1940) de Franklin D. Roosevelt, adquirió fuerza de derecho constitucional estatuido en la enmienda constitucional (1951). Otro ejemplo más de la superposición del texto de la constitución por la práctica constitucional, que es donde yace la esencia del fenómeno designado como mutación constitucional, es el uso del derecho del veto presidencial frente a las leyes aprobadas por el congreso. Según su sentido originario, el veto del presidente tendría que servir tan sólo para impedir la entrada en vigor de una ley del congreso que en su opinión fueses técnicamente defectuosa o materialmente inaplicable. Durante más de un siglo se mantuvo dentro de este marco delimitado, tras el cual empezó a desarrollarse dando la posibilidad de oponerse a una ley que le pareciese poco deseable por razones políticas. Esto ha tenido como consecuencia que el presidente, en contra del principio de la separación de poderes que domina la constitución, se haya elevado a la misma categoría de partner en el proceso legislativo que ostenta el congreso. El veto se ha convertido en una de las armas más poderosas del poder presidencial, salvo en el caso de que el congreso esté en situación de anularlo con la mayoría de los dos tercios prevista jurídico- constitucionalmente. Otro ejemplo característico sería la erosión del federalismo en su estructura jurídico –constitucional, por medio de las subvenciones federales a los estados, que de esta manera se han convertido frecuentemente en verdaderos pensionistas de la Federación, debiendo someterse, en los campos financiados con las subvenciones federales, a las indicaciones y supervisión de la federación. Todas estas mutaciones constitucionales profundamente enraizadas en la dinámica constitucional han tenido lugar sin una enmienda constitucional forma.

La Constitución norteamericana, que es la de mayor antigüedad entre estatutos de esa naturaleza vigentes, ha sido objeto únicamente de "enmiendas" (que requieren los dos tercios de ambas ramas legislativas, y las tres cuartas partes de las legislaturas de la federación). Las "enmiendas" a la Constitución norteamericana, se entienden así  porque el Poder Judicial que es donde reside el control constitucional, ha llegado a declarar la nulidad de alguna enmienda, por ejemplo la número XIV sección V, una suprema corte que tiene ese control constitucional, llena de prestigio a una nación, que no en vano, por esa y otras virtudes, alcanza una posición cimera en la ecúmene.
Existen principios que constituyen una super legalidad constitucional, los cuales aunque no estén escritos deben considerarse en la base del ordenamiento fundamental de un Estado, ya que son las columnas en las cuales descansa la estructura jurídica estatal.
 El éxito de esta Constitución, que solamente ha sufrido leves modificaciones y enmiendas desde su promulgación, ha causado la admiración del mundo entero y ha servido de modelo a muchos países, la cual obedece a que el texto constitucional norteamericano es breve y principista y obedece además a todo una tradición del pueblo norteamericano que se sustancia sobre todo en un modelo abierto con instituciones fuertes.


Juez (S) del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios concluidos en la Maestría de Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría de Derecho con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios.

jueves, 10 de marzo de 2011

LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA JORNADA ATÍPICA DE TRABAJO

LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA JORNADA ATÍPICA DE TRABAJO
Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ*
Para poder realizar una adecuado enfoque respecto a la jornada atípica de trabajo y su incidencia en la dignidad de la persona debemos precisar cómo se entiende a la persona humana.
SOBRE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
La esencia de la persona es la libertad, es decir, el ser es libertad, en este sentido el hombre tiene un fin propio que cumplir por propia determinación, lo cual determina su diferenciación con los demás seres y precisamente por esta supremacía determinada por la “libertad” del hombre en el mundo, todos los hombres son iguales en dignidad. En este contexto la dignidad de la persona es un rango de la persona como tal. Por tanto, la dignidad de la persona no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo; opiniones o creencias. Es independiente de la edad, inteligencia y salud mental; de la situación que se encuentre y de las cualidades, así como la conducta y comportamiento. Por muy bajo que caiga el hombre, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona con la dignidad que ello comporta. La dignidad del hombre no es pues superioridad de un hombre sobre otro, sino de todo el hombre como especie sobre las otras especies, es el señorío del hombre sobre el mundo un dominio humano de las cosas y los seres. Tal como indica la Laborem Excercens, II 4y 5 citado por Jesús Gonzales Pérez en su obra la Dignidad de la Persona  “todos los recursos que la tierra (e indirectamente el mundo visible) encierra en sí y que, mediante la actividad consciente del hombre, pueden ser descubiertos y oportunamente usados” este dominio del hombre sobre la tierra se realiza en el trabajo y mediante el trabajo. “El trabajo es un bien del hombre. Si este bien comporta el signo de bonum arduum, según la terminología de Santo Tomás, esto no quita que, en cuanto tal, sea un bien del hombre. Y eso no solo un bien digno, es decir, que corresponde a la dignidad del hombre, un bien que expresa esa dignidad y la aumenta
En este contexto dado que la persona es lo que hace posible a la sociedad y el Estado por tanto, impone al Estado no sólo la obligación de respetar la dignidad sino brindar una eficaz protección atentados y adoptando medidas adecuadas y reaccionando ante los ataques de cualquier tipo con medios proporcionales y suficientes, es decir promover las condiciones que hagan posible la dignidad y remover los obstáculos que dificulten su plenitud.

Asimismo,  conforme la ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC precisa que según la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”.  Existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los  Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.De este reconocimiento de la dignidad humana en el Derecho constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de la protección debida al individuo, configurándose como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo Silva]
De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y  por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.

SOBRE LA JORNADA ATÍPICA
Jornada de Trabajo y Jornada de Trabajo Máxima Legal.[1] “Se entiende por jornada de trabajo a todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”.
En este contexto la jornada de trabajo es pues la dimensión temporal de la prestación de servicios del trabajador, que tiene trascendentales consecuencias sobre la actividad productiva de la empresa (interés del empleador), y la seguridad y bienestar del trabajador y su familia (interés del trabajador).
Así mientras para el empleador el tiempo de trabajo es una cuestión de organización de la actividad empresarial, para el trabajador supone plantear su vida, los espacios sociales en los que participa, como lo es el trabajo, la familia, la cultura, la religión, los deportes, etc.
Este encuentro de intereses contrapuestos sobre un elemento esencial en el contrato de trabajo, como lo es la jornada de trabajo, justifica la intervención del Estado en la relación laboral para la limitar el tiempo de trabajo, surgiendo el derecho a la jornada máxima de trabajo, la cual esta reconocida en tratados internacionales y constituciones. Pues bien, sobre “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador”, la norma estatal (heterónoma) extrae materia de la autonomía privada, sea individual o colectiva, para limitarla por debajo de la jornada de trabajo máxima que impone el ordenamiento jurídico. Jornada de Trabajo y Remuneración. El contrato de trabajo tiene como una de sus principales características el ser sinalagmático, vale decir que, es un negocio jurídico de prestaciones recíprocas en donde la prestación de uno de los sujetos del contrato se sustenta en la prestación que debe ejecutar el otro. Esta relación sinalagmática supone dos situaciones jurídicas:
a) Cada sujeto del contrato de trabajo (trabajador y empleador) tiene la doble condición de acreedor y deudor. Así el incumplimiento de una parte sustenta la excepción de cumplimiento de la otra.
b) Existe una relación de equivalencia de prestaciones, y aunque, si bien tal correspondencia sea “de realización fáctica eventual y de difícil medición objetiva”, en determinados supuestos, como en la “redistribución” de un tiempo de trabajo y su equivalencia remunerativa, ello parece presentar menores problemas de constatación y cuantificación. La naturaleza contractual descrita origina que la dimensión temporal de la prestación del servicio (el cuando) sea un elemento relevante para determinar la remuneración (prestación del empleador) y su recíproca equivalencia. Así por ejemplo, desde el punto de vista teórico que se plantea, la reducción o aumento de la jornada de trabajo debiera implicar una reducción o incremento de la remuneración; de no producirse ello, estaríamos ante un supuesto de aumento o detrimento remunerativo, respectivamente. Pero también implica que la resdistribución del tiempo de trabajo (igual número de horas en una misma unidad de tiempo), no altere la remuneración que el empleador le debe al trabajador.
Por tanto, el concepto “jornada de trabajo” alude al “tiempo a disposición”, que puede distribuirse en unidades temporales más o menos comunes en el mercado de trabajo, a lo que se denomina jornada de trabajo ordinaria o típica. En sentido contrario, cuando la jornada de trabajo se distribuya en unidades de tiempo poco frecuentes para el mercado laboral, nos encontramos con jornadas de trabajo atípicas. Las jornadas de trabajo ordinarias y atípicas aluden a la existencia de una unidad de tiempo en la que se produce la puesta a disposición del trabajador, o dicho con otras palabras, a una distribución del tiempo de trabajo en una unidad de tiempo determinada (por ejemplo, 8 horas diarias distribuidas en un día o 48 horas distribuidas en una semana). ¿Cuándo una jornada de trabajo es ordinaria o atípica?. La respuesta supone establecer qué unidad de tiempo es la típica o atípica en el mercado de trabajo; ello sin perjuicio de los límites que impone la norma estatal.
Las características de una jornada ordinaria o típica son las siguientes:
. La unidad de tiempo es diaria o semanal.
. Hay una regularidad o predectibilidad de los días en que se labora.
. Hay una regularidad de las horas trabajadas en cada día.
. Los ciclos de descanso son semanales.
Ante cualquier alteración de dichos elementos estaremos ante jornadas atípicas. Dentro del concepto “jornada atípica” podemos encontrar jornadas alternativas (cuando los días de trabajo son intercalados), jornadas acumulativas (cuando la unidad de tiempo exceda la semana), jornada irregulares (cuando no es predecible el número de horas y días a trabajar); este tipo de jornadas atípicas puede tener una combinación de elementos, lo que nos da nueve posibilidades de jornadas atípicas. La sujeción a la Ley de las jornadas de trabajo típica y atípica. Cualesquiera sea la clase de jornada de trabajo vigente en la empresa, la fuente no estatal que la determine estará limitada al máximo legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, establecida en el artículo 25º de la Constitución Política, que a la letra establece lo siguiente: “Artículo 25º.-Jornada Ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. “
En el caso de la jornada ordinaria típica y las atípicas irregulares o alternativas la unidad de tiempo máxima es clara (día o semana), mientras para la jornada atípica acumulativa se alude a una unidad de tiempo mayor, dentro del cual debe respetarse el máximo legal hallándose un promedio.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Si bien es cierto la jornada de típica o atípica se podría entender como un sistema de organización del tiempo, sin embargo, dicha visión resulta diminuta puesto que el ejercicio de la actividad laboral si bien constituye una forma de realización de la persona en sociedad sin embargo, alterar o desvirtuar la prestación del trabajo evidentemente afecta al ser humano, como ser digno, puesto que se le reduce a ser un medio para cumplir los objetivos empresariales de su empleador, por tanto, más allá de la letra de la ley se debe considerar de forma razonable y racional los límites tolerables para el ser humanos
a fin que no se trastoque y deshumanice, en especial cuando se pudiera afectar la intimidad, la vida privada y la honra de los trabajadores estableciéndose mecanismos para resguardar la dignidad del trabajador.



[1] INFORME Nº 065 -2004-MTPE/OAJ. Dirigido al Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera Antamina -SUTRACOMASA Lima, 30 de setiembre de 2004.


* Juez (S) del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios concluidos en la Maestría de Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría de Derecho con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios.

jueves, 10 de febrero de 2011

LA LIBERTAD COMO PRINCIPIO O COMO DERECHO

LA LIBERTAD COMO PRINCIPIO O COMO DERECHO
Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ*
Para efectuar un adecuado a análisis de la libertad es importante determinar dónde se ubica la libertad para luego sobre esa base poder caracterizar dicha categoría.
El ser humano en cuanto sujeto de derecho, es su protagonista ya que el derecho es, siempre y necesariamente, una relación entre sujetos. El ser humano, resulta así el centro y eje del derecho, es el único ser que le otorga su sentido.
El ser humano es un ser individual y libre y, a su vez, un ser social. Es decir, que su estructura, siendo unitaria e indivisible, es bidimensional. Es un ser individual, libre creativo, estimativo, proyectivo, único, no intercambiable, idéntico a sí mismo y, simultáneamente, es un ser coexistencial, social, creado para hacer su vida con los demás seres humanos. De ahí que la libertad le es inherente, en cuanto constituye su propio ser, y que lo social no le sea algo exterior o ajeno, ya esta calidad está también instalada en su propia naturaleza. Por tanto, el Derecho sólo es posible en la medida que existan seres que tienen una estructura bidimensional, al mismo tiempo libre y social. El derecho es pues una creación de seres libres para seres libres. Sólo seres dotados de esa naturaleza son capaces de ser creativos. Son creativos, precisamente, porque son libres. El derecho no tendría sentido si sus creadores y destinatarios no fueran hombres libres, ya que las permisiones y las prohibiciones sólo son posibles si están destinadas a regular las conductas intersubjetivas de seres libres capaces, por lo tanto, de cumplir con su propio deber de cumplirlo o no.
La libertad es creativa y permite al ser humano trazar su proyecto existencial y realizarlo en la medida de lo posible, el hombre es libertad que se proyecta, la libertad es irrenunciable y constitutiva, es el ser mismo de su existencia.
En el derecho Constitucional, encontramos a los derechos fundamentales, los cuales  tienen un doble contenido institucional de un lado representan un aspecto de derecho individual, son derechos de la persona y de otro lado están caracterizados por un aspecto institucional, ellos representan la garantía constitucional de esferas de vida reguladas y organizadas según principios de libertad que a causa de su significado objetivo -institucional, no se dejan enclaustrar en el esquema de libertad individual- límite a la libertad individual, se rebelan a la dimensión unidimensional individuo- Estado y no se dejan fundar sobre el solo individuo.
Una valoración institucional de los derechos fundamentales sustentada en el reconocimiento que los derechos fundamentales están implantados en la esfera del ser social permite el reconocimiento de la libertad como un derecho, es decir, no se trata de una libertad de un individuo aislado “libertad de” sino de una “libertad con” por tanto se trata de un vínculo de la relación del recíproco reconocimiento del otro.
Consecuentemente, la libertad no constituye un axioma que plasma un determinado valor de justicia – principio – sino que constituye la esencia misma del ser humanos, la cual socialmente analizada y desde la visión objetiva importa un derecho.

BIBLIOGRAFÍA
·         FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y Persona, Grijley, Lima, 2001. 179 Págs.
·         HÄBERLE Peter. La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1997, 432.


* Abogada egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios Concluidos en la Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios.

lunes, 10 de enero de 2011

LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DESPUÉS DE HABER CONCEDIDO APELACIÓN

 Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ*

CONSIDERACIONES GENERALES
 “Provéase expedita que sea la jurisdicción”, es una frase que de común se usa por los juzgados de primera instancia a los pedidos formulados luego de haberse concedido apelación, entonces dicha circunstancia implica que el juzgado A-Quo pierde competencia para conocer el proceso y no como desafortunadamente se suele señalar “jurisdicción” .

El Recurso de Apelación se justifica en el Principio constitucionalmente reconocido de Doble Instancia, y tiene por objeto evitar decisiones arbitrarias, suplir o corregir defectos y de esa forma constituir un medio de certidumbre que satisfaga cumplidamente las ansias de justicia de las partes y de la sociedad, teniendo siempre como eje la observancia del debido proceso, el cual desde el punto de vista del procedimiento significa que el proceso se dinamiza mediante procedimientos preestablecidos, siendo que las normas procesales son de carácter imperativo, de modo que garanticen el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, con sujeción a un debido proceso y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente y por tanto concedida la apelación, la instancia de revisión está facultada para efectuar una segunda calificación de dicho recurso a fin de corroborar los requisitos de admisibilidad y procedencia respectivos, ello con la finalidad, de garantizar que el trámite se encuentre conforme a Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y los artículos 364 y 365 de nuestra norma procesal.

LA COMPETENCIA
La competencia constituye presupuesto procesal de forma cuya función es la distribución de trabajo entre los jueces, recurriendo a una serie de criterios como la materia, territorio, cuantía, grado y turno lo cual determina la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. La competencia pues indica los ámbitos dentro de los cuales es válido el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la constitución, de la Ley orgánica del Poder Judicial y de las normas procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Procesal Civil.

El mandato que ordena elevar los autos al Superior Jerárquico, implica la pérdida de competencia funcional, siendo incluso que de advertirse algún defecto de nulidad y el juzgado decreta su nulidad de forma unilateral luego que dicho acto procesal ha sido debidamente notificado a las partes, dicha decisión importa un vicio que importa una nulidad de pleno derecho, por cuanto, se ha emitido con clara vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FACULTADES DEL ÓRGANO REVISOR: CONGRUENCIA – PLENITUD
En cuanto a los cuestionamiento de la competencia para conocer los actuados, es importante tener presente que tratándose de cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio, el a quem debe resolver (aún en contra del interés del apelante) sobre presupuestos procesales, nulidad en sentido estricto de actos procesales e incluso sobre ciertos aspectos del fondo del asunto a los que afecten normas de ius cogens (p. ej., pactos contrarios a la ley o la moral, caducidad-no prescripción-de derechos)[1]

Consecuentemente, estando a que la apelación supone la traslación al Tribunal ad quem del conocimiento del proceso que cuenta con una plenitud de facultades (en cuanto a la apreciación de la prueba y a la modificación del juicio de hecho) dejándose constancia que no necesariamente podrá proyectarse sobre todo lo que fue objeto en la primera instancia lo que dependerá de la extensión del efecto devolutivo, siendo pues que el objeto sobre el que puede recaer la actividad de conocimiento del Tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes, sin embargo, la limitación del conocimiento del Tribunal impuesta por el deber de congruencia no tiene lugar respecto a aquellas cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio[2].

En este sentido no se puede desconocer las amplias facultades derivadas ante la evidencia de cuestiones que deben ser declaradas de oficio, siendo ello así, válidamente si al revisar los autos en apelación el Tribunal ad quem estima la falta de un presupuesto procesal o la concurrencia de un impedimento procesal, la Sala se encuentra habilitada para anular lo actuado y resolver la absolución de la instancia, dejando a la voluntad de las partes el nuevo planteamiento del proceso[3].

CONCLUSIÓN
La actuación del A-Quo de forma posterior al concesorio de apelación no se condice con las normas competenciales y por tanto no se encuentra conforme a Ley, y es atentatorio del debido proceso, por cuanto dicha actuación no proviene de Juez competente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Civil, en consecuencia, toda actuación posterior destinada a alterar de forma sustancial el trámite luego de haber otorgado apelación incurre en causal de nulidad insalvable, de conformidad a  lo previsto por el artículo 171 del Código Adjetivo en concordancia con lo disciplinado por el artículo IX del Título Preliminar del acotado texto normativo y por tanto se habilita de forma excepcional al Ad-Quem a regularizar el trámite en mérito al principio de Plenitud que ostenta .


[1] MONTERO AROCA, Juan, Manuel ORTELLS RAMOS, Juan-Luis GÓMEZ COLOMER; y, Alberto MONTON REDONDO. Derecho Jurisdiccional. II Proceso Civil. 7ª Edición. Tirand Lo Blanch, Valencia, 1997, págs. 331-332.
[2] MONTERO AROCA, op. Cit., 331-332
[3] Idem 341 y ss.




* ABOGADA egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios completos en Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial y Maestría con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, en la misma casa de estudios.