jueves, 10 de marzo de 2011

LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA JORNADA ATÍPICA DE TRABAJO

LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA JORNADA ATÍPICA DE TRABAJO
Silvana Bárbara LOVERA JIMÉNEZ*
Para poder realizar una adecuado enfoque respecto a la jornada atípica de trabajo y su incidencia en la dignidad de la persona debemos precisar cómo se entiende a la persona humana.
SOBRE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
La esencia de la persona es la libertad, es decir, el ser es libertad, en este sentido el hombre tiene un fin propio que cumplir por propia determinación, lo cual determina su diferenciación con los demás seres y precisamente por esta supremacía determinada por la “libertad” del hombre en el mundo, todos los hombres son iguales en dignidad. En este contexto la dignidad de la persona es un rango de la persona como tal. Por tanto, la dignidad de la persona no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo; opiniones o creencias. Es independiente de la edad, inteligencia y salud mental; de la situación que se encuentre y de las cualidades, así como la conducta y comportamiento. Por muy bajo que caiga el hombre, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona con la dignidad que ello comporta. La dignidad del hombre no es pues superioridad de un hombre sobre otro, sino de todo el hombre como especie sobre las otras especies, es el señorío del hombre sobre el mundo un dominio humano de las cosas y los seres. Tal como indica la Laborem Excercens, II 4y 5 citado por Jesús Gonzales Pérez en su obra la Dignidad de la Persona  “todos los recursos que la tierra (e indirectamente el mundo visible) encierra en sí y que, mediante la actividad consciente del hombre, pueden ser descubiertos y oportunamente usados” este dominio del hombre sobre la tierra se realiza en el trabajo y mediante el trabajo. “El trabajo es un bien del hombre. Si este bien comporta el signo de bonum arduum, según la terminología de Santo Tomás, esto no quita que, en cuanto tal, sea un bien del hombre. Y eso no solo un bien digno, es decir, que corresponde a la dignidad del hombre, un bien que expresa esa dignidad y la aumenta
En este contexto dado que la persona es lo que hace posible a la sociedad y el Estado por tanto, impone al Estado no sólo la obligación de respetar la dignidad sino brindar una eficaz protección atentados y adoptando medidas adecuadas y reaccionando ante los ataques de cualquier tipo con medios proporcionales y suficientes, es decir promover las condiciones que hagan posible la dignidad y remover los obstáculos que dificulten su plenitud.

Asimismo,  conforme la ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC precisa que según la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”.  Existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los  Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.De este reconocimiento de la dignidad humana en el Derecho constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de la protección debida al individuo, configurándose como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo Silva]
De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y  por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.

SOBRE LA JORNADA ATÍPICA
Jornada de Trabajo y Jornada de Trabajo Máxima Legal.[1] “Se entiende por jornada de trabajo a todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”.
En este contexto la jornada de trabajo es pues la dimensión temporal de la prestación de servicios del trabajador, que tiene trascendentales consecuencias sobre la actividad productiva de la empresa (interés del empleador), y la seguridad y bienestar del trabajador y su familia (interés del trabajador).
Así mientras para el empleador el tiempo de trabajo es una cuestión de organización de la actividad empresarial, para el trabajador supone plantear su vida, los espacios sociales en los que participa, como lo es el trabajo, la familia, la cultura, la religión, los deportes, etc.
Este encuentro de intereses contrapuestos sobre un elemento esencial en el contrato de trabajo, como lo es la jornada de trabajo, justifica la intervención del Estado en la relación laboral para la limitar el tiempo de trabajo, surgiendo el derecho a la jornada máxima de trabajo, la cual esta reconocida en tratados internacionales y constituciones. Pues bien, sobre “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador”, la norma estatal (heterónoma) extrae materia de la autonomía privada, sea individual o colectiva, para limitarla por debajo de la jornada de trabajo máxima que impone el ordenamiento jurídico. Jornada de Trabajo y Remuneración. El contrato de trabajo tiene como una de sus principales características el ser sinalagmático, vale decir que, es un negocio jurídico de prestaciones recíprocas en donde la prestación de uno de los sujetos del contrato se sustenta en la prestación que debe ejecutar el otro. Esta relación sinalagmática supone dos situaciones jurídicas:
a) Cada sujeto del contrato de trabajo (trabajador y empleador) tiene la doble condición de acreedor y deudor. Así el incumplimiento de una parte sustenta la excepción de cumplimiento de la otra.
b) Existe una relación de equivalencia de prestaciones, y aunque, si bien tal correspondencia sea “de realización fáctica eventual y de difícil medición objetiva”, en determinados supuestos, como en la “redistribución” de un tiempo de trabajo y su equivalencia remunerativa, ello parece presentar menores problemas de constatación y cuantificación. La naturaleza contractual descrita origina que la dimensión temporal de la prestación del servicio (el cuando) sea un elemento relevante para determinar la remuneración (prestación del empleador) y su recíproca equivalencia. Así por ejemplo, desde el punto de vista teórico que se plantea, la reducción o aumento de la jornada de trabajo debiera implicar una reducción o incremento de la remuneración; de no producirse ello, estaríamos ante un supuesto de aumento o detrimento remunerativo, respectivamente. Pero también implica que la resdistribución del tiempo de trabajo (igual número de horas en una misma unidad de tiempo), no altere la remuneración que el empleador le debe al trabajador.
Por tanto, el concepto “jornada de trabajo” alude al “tiempo a disposición”, que puede distribuirse en unidades temporales más o menos comunes en el mercado de trabajo, a lo que se denomina jornada de trabajo ordinaria o típica. En sentido contrario, cuando la jornada de trabajo se distribuya en unidades de tiempo poco frecuentes para el mercado laboral, nos encontramos con jornadas de trabajo atípicas. Las jornadas de trabajo ordinarias y atípicas aluden a la existencia de una unidad de tiempo en la que se produce la puesta a disposición del trabajador, o dicho con otras palabras, a una distribución del tiempo de trabajo en una unidad de tiempo determinada (por ejemplo, 8 horas diarias distribuidas en un día o 48 horas distribuidas en una semana). ¿Cuándo una jornada de trabajo es ordinaria o atípica?. La respuesta supone establecer qué unidad de tiempo es la típica o atípica en el mercado de trabajo; ello sin perjuicio de los límites que impone la norma estatal.
Las características de una jornada ordinaria o típica son las siguientes:
. La unidad de tiempo es diaria o semanal.
. Hay una regularidad o predectibilidad de los días en que se labora.
. Hay una regularidad de las horas trabajadas en cada día.
. Los ciclos de descanso son semanales.
Ante cualquier alteración de dichos elementos estaremos ante jornadas atípicas. Dentro del concepto “jornada atípica” podemos encontrar jornadas alternativas (cuando los días de trabajo son intercalados), jornadas acumulativas (cuando la unidad de tiempo exceda la semana), jornada irregulares (cuando no es predecible el número de horas y días a trabajar); este tipo de jornadas atípicas puede tener una combinación de elementos, lo que nos da nueve posibilidades de jornadas atípicas. La sujeción a la Ley de las jornadas de trabajo típica y atípica. Cualesquiera sea la clase de jornada de trabajo vigente en la empresa, la fuente no estatal que la determine estará limitada al máximo legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, establecida en el artículo 25º de la Constitución Política, que a la letra establece lo siguiente: “Artículo 25º.-Jornada Ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. “
En el caso de la jornada ordinaria típica y las atípicas irregulares o alternativas la unidad de tiempo máxima es clara (día o semana), mientras para la jornada atípica acumulativa se alude a una unidad de tiempo mayor, dentro del cual debe respetarse el máximo legal hallándose un promedio.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Si bien es cierto la jornada de típica o atípica se podría entender como un sistema de organización del tiempo, sin embargo, dicha visión resulta diminuta puesto que el ejercicio de la actividad laboral si bien constituye una forma de realización de la persona en sociedad sin embargo, alterar o desvirtuar la prestación del trabajo evidentemente afecta al ser humano, como ser digno, puesto que se le reduce a ser un medio para cumplir los objetivos empresariales de su empleador, por tanto, más allá de la letra de la ley se debe considerar de forma razonable y racional los límites tolerables para el ser humanos
a fin que no se trastoque y deshumanice, en especial cuando se pudiera afectar la intimidad, la vida privada y la honra de los trabajadores estableciéndose mecanismos para resguardar la dignidad del trabajador.



[1] INFORME Nº 065 -2004-MTPE/OAJ. Dirigido al Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera Antamina -SUTRACOMASA Lima, 30 de setiembre de 2004.


* Juez (S) del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios concluidos en la Maestría de Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría de Derecho con Mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios.

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